viernes, 25 abril 2025
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‘La autotutela como medida de protección ante una futura situación de incapacidad’

Por Francisco Fernández-Prida Migoya, presidente de Fundamay y notario jubilado. La Fundación Castellano y Leonesa para la tutela de Personas Mayores reflexiona sobre la autotutela
En los últimos años, la esperanza de vida ha aumentado considerablemente, trayendo consigo el aumento de algunas enfermedades como el Alzheimer y otras patologías que causan un deterioro cognitivo que lleva consigo la modificación de la capacidad de autogobierno de quien las  padece. Por ello, el legislador se ha visto obligado a dar soluciones jurídicas de protección nuevas a este creciente problema, siendo una de ellas la llamada autotutela o la posibilidad de designar un tutor por sí mismo en previsión de una futura situación de incapacidad.
La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad, en su artículo 9, modifica el artículo 223 del Código Civil establece que “cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor”. Así mismo, la nueva redacción del artículo 234 del Código Civil, modificado por el artículo 9.2 de la mencionada ley, dispone que “para el nombramiento del tutor se preferirá: 1º Al designado por propio tutelado, conforme al artículo 223”.
Por tanto, la autotutela se anticipa al futuro permitiendo que una persona plenamente capaz prevea su propia incapacidad y la regule, designando un tutor para sí mismo y estableciendo un organismo tutelar. Dávila Huertas la define como “aquel negocio jurídico en virtud del cual una persona física, en previsión de ser declarada incapaz, nombra, en escritura pública y para que actúen de forma conjunta o sucesiva, con retribución o sin ella, a una o varias personas dignas de su confianza, para el cargo de tutor y, en su caso, para integrar los órganos tutelares que constituya en dicho acto”. Antes de publicarse la citada ley, los partidarios de la autotutela defendían que la misma podría establecerse en testamento; pero la legislación fue por otro camino, y el testamento solo sirve para esta finalidad sucesoria, pudiendo los padres designar un tutor para sus hijos, cuando lo consideren necesario, tal como establece el artículo 223 del Código Civil. Es importante que el lector sepa que nuestra legislación no admite que la autotutela se articule mediante documento privado, el artículo 9 de la Ley 41/2003, de 18 noviembre, que modifica el art. 223 del Código Civil, establece que la autotutela se formalizará en “documento público notarial”, esta obligación tiene sentido porque es necesario que un notario controle que en el momento de la firma, el interesado en la autotutela tenga capacidad de obrar suficiente, garantizando que no se produzcan situaciones de abusos de terceros interesados en el patrimonio del que ya es incapaz. Además, es el propio notario el que remite al registro civil, el documento público notarial, para su inscripción en el certificado de nacimiento del interesado. Por último, decir que la escritura de autotutela constituye una manifestación de la voluntad del interesado en ella, en la que se contiene la designación del tutor (que puede ser persona física, art.241, o jurídica, art. 242 c.c., pudiendo, además, optar por un nombramiento individual o conjunto de varios tutores que pueden actuar, a su elección, solidaria o mancomunadamente (art. 237 c.c.), así como nombramientos sucesivos, es decir, unos después de otros.

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Redacción EM
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