jueves, 26 diciembre 2024
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El TC da la razón al Estado en el recurso presentado por el Parlamento de Navarra

Para el Tribunal Constitucional, el Gobierno no se ha extralimitado ni vulnerado el sistema de pactos reconocidos entre la AGE y la Comunidad Foral
El Boletín Oficial del Estado (BOE) del 8 de abril publicó la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de 3 de marzo de 2016, sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Navarra contra el Real Decreto-ley 20/2012 de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que da la razón al Gobierno español en las medidas de mejora de la Ley 39/2006 de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia.
El recurso se dirigía, por un lado, contra una supuesta extralimitación del artículo 149.1.1ª de la Constitución, basándose en una pretendida vulneración del sistema de pacto reconocido en las relaciones entre la AGE y la Comunidad Foral, recogido en el régimen foral de Navarra. El Parlamento de Navarra consideraba vulnerada su autonomía financiera, pero, para el TC esta tesis no puede prosperar pues el régimen especial del convenio económico es fundamentalmente un régimen evolutivo dentro de la Constitución, y no al margen de ella. Por tanto, no supone una excepción al marco competencial en materia de atención a la dependencia que, por lo demás, deriva del art. 149.1.1ª de la Constitución Española en relación con el art. 44.17 de la Ley Orgánica de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra. El convenio económico tiene un contenido “esencialmente tributario”, de suerte que implica la posibilidad de que la Comunidad Foral disponga de un sistema tributario propio, sin que pueda decidir unilateralmente sobre su contenido, sino que debe ser acordado previamente con el Estado.
Por otro lado, y en cuanto a otros aspectos que han sido recurridos como el servicio de ayuda a domicilio, para el TC, el Estado ha regulado la doble dimensión de este servicio (servicios de atención personal y servicios de atención de las necesidades domésticas), expresando un criterio de preferencia de los primeros, sin que esta decisión estatal excluya que las comunidades puedan establecer servicios adicionales, ni que puedan excepcionalmente decidir que se prestan de forma separada.
En relación al régimen de incompatibilidades de las prestaciones, según el TC, el Estado fija una regulación unitaria tanto de la intensidad como de la compatibilidad de prestaciones, que cumple la función de garantizar un mínimo uniforme en el SAAD que puede ser considerado un parámetro que regula las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio del derecho, evitando así que se generen situaciones de desigualdad relevantes. Esta regulación no excluye que las comunidades puedan establecer compatibilidades que puedan dar como consecuencia prestaciones o servicios superiores.
Respecto a la impugnación de las cuantías máximas de las prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar, de asistencia personal y de la prestación vinculada al servicio, así como la intensidad de protección del servicio de ayuda a domicilio, el recurso también ha sido desestimado por el TC, ya que corresponde al Consejo Territorial de Servicios Sociales y de Dependencia, la función de acordar las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas previstas.

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